¿Empresa
productora exportadora mexicana, ya está tomando ventaja del AAE con Japón
?..........
DECRETO
Decreto
que establece la tasa aplicable a partir del 1 de abril de 2005 al 31 de marzo
de 2006 del IGI para las mercancias originarias de Japón.
VICENTE
FOX QUESADA, Presidente de los EUM (Estados Unidos Mexicanos), en ejercicio
de la facultad que me confiere el Art. 89, fracc. I, de la Constitución
Política de los EUM, con fundamento en los Arts. 131 de la propia Constitución;
31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;
2o., 4o., fracc. I, y 14 de la LCE, y
CONSIDERANDO
Que
el Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre
los EUM y el Japón (Acuerdo), fue firmado por el Presidente de los EUM
el 17 de septiembre de 2004, y ratificado por el Senado de la República
el 18 de noviembre de 2004; Que el Acuerdo establece las condiciones para
la eliminación de aranceles aduaneros para el comercio de mercancías
originarias entre dichos países signatarios, mediante reglas de origen
y mecanismos específicos para definir tales mercancías;
Que
en virtud de lo anterior, es necesario reflejar las tasas arancelarias preferenciales
otorgadas por los EUM a el Japón en el Acuerdo, en términos de las
fraccs arancelarias de la Tarifa vigente de la LIGIE de México, y
Que
resulta necesario para los operadores y las autoridades aduaneras conocer con
claridad las condiciones y los mecanismos que regirán las importaciones
a los EUM de las mercancías originarias del Area conformada por los EUM
y el Japón derivadas del Acuerdo en su primer año de vigencia, he
tenido a bien expedir el siguiente
ARTICULO
1.- La importación de mercancías originarias del área
conformada por los EUM y el Japón se gravará de acuerdo a la menor
tasa arancelaria de entre la establecida en el Art. 1 de la LIGIE y la preferencial
contenida en este Decreto. Las tasas arancelarias preferenciales que se establecen
en el presente Decreto se expresan en términos ad-valorem, salvo que se
establezca un arancel específico en dólares o centavos de los EUA,
o un arancel mixto.
ARTICULO 2.-
Para los efectos del presente Decreto se entiende por:
I.-
Mercancías originarias del Area conformada por los Estados Unidos Mexicanos
y el Japón: Las que cumplan con lo establecido en el Capítulo 4,
denominado "Reglas de Origen" del Acuerdo;
II.-
Ex.: Exento del pago de arancel de importación, y
III.-
Apendice: El apendice de este Decreto.
ARTICULO
3.- Para determinar la tasa aplicable a la importación de mercancías
originarias del área conformada por los EUM y el Japón se estará
a lo dispuesto en la columna "Japón" del Apéndice o, en
su caso, a lo establecido en los Arts. 5, 6, 7 y 8 de este Decreto.
ARTICULO
4.- La importación de mercancías provenientes del Japón,
comprendidas en las fraccs. arancelarias identificadas con el código "EXCL"
bajo el rubro "Arancel" en el Apendice o en el Art. 8 de este Decreto,
estará sujeta a la tasa prevista en el Art. 1 de la LIGIE, sin reducción
alguna.
ARTICULO
5.- La importación de mercancías originarias del área
conformada por los EUM y el Japón, comprendidas en las fraccs. arancelarias
que se señalan en este artículo, las cuales se identifican con el
código "CJP" bajo el rubro "Nota" en el Apéndice,
estará sujeta al arancel preferencial indicado a continuación para
cada una de ellas, ya sea para la totalidad de las mercancías incluidas
en cada fracc. o, si así se establece, unicamente para la modalidad de
la mercancía indicada, siempre que se cuente con un certificado de cupo
(R.G. 3.1.RMA)expedido por la SE. De no cumplirse con el requisito señalado,
se aplicará la preferencia arancelaria que, en su caso, les corresponda
en el Art. 8 del presente Decreto:
Fracción
Descripción
Modalidad
de la Mercancías
Arancel
0201.20.99
Los
demás cortes (trozos) sin deshuesar.
Ex.
0201.30.01
Deshuesada.
Ex.
0202.20.99
Los
demás cortes (trozos) sin deshuesar.
Ex.
0202.30.01
Deshuesada.
Ex.
0206.10.01
De
la especie bovina, frescos o refrigerados.
Ex.
0206.21.01
Lenguas.
Ex.
0206.22.01
Hígados.
Ex.
0206.29.99
Los
demás.
Ex.
0207.11.01
Sin
trocear, frescos o refrigerados.
Ex.
0207.12.01
Sin
trocear, congelados.
Ex.
0207.13.01
Mecánicamente
deshuesados.
Ex.
0207.13.02
Carcazas.
Ex.
0207.13.03
Piernas,
muslos o piernas unidas al muslo.
Ex.
0207.13.99
Los
demás.
Ex.
0207.14.01
Mecánicamente
deshuesados.
Ex.
0207.14.03
Carcazas.
Ex.
0207.14.04
Piernas,
muslos o piernas unidas al muslo.
Ex.
0207.14.99
Los
demás.
Ex.
0409.00.01
Miel
natural.
Ex.
0803.00.01
Bananas
o plátanos, frescos o secos.
Únicamente:
Bananas o plátanos, frescos.
Ex.
0805.10.01
Naranjas.
Ex.
1602.31.01
De
pavo (gallipavo).
Ex.
1602.32.01
De
gallo o gallina.
Ex.
1602.39.99
Las
demás.
Ex.
1602.50.99
Los
demás.
Únicamente:
Carne seca o salada.
Ex.
1602.50.99
Los
demás.
Únicamente:
Con contenido de vegetales en envases herméticos.
Ex.
2002.90.99
Los
demás.
Únicamente:
Pasta o puré de tomate para la manufactura de ketchup y otras salsas.
Ex.
2009.11.01
Congelado.
10.0
2009.12.01
Con
un grado de concentración inferior o igual a 1.5.
10.0
2009.12.99
Los
demás.
10.0
2009.19.01
Con
un grado de concentración inferior o igual a 1.5.
10.0
2009.19.99
Los
demás.
10.0
2009.50.01
Jugo
de tomate.
Únicamente:
Jugo de tomate, sin adición de azúcar.
Ex.
2103.20.01
Ketchup.
Ex.
2103.20.99
Las
demás.
Ex.
2905.44.01
D-glucitol
(sorbitol).
Ex.
2918.14.01
Ácido
cúrico.
Ex.
2918.15.05
Sales
del ácido cúrico, excepto lo comprendido en las fracciones
2918.15.01, 2918.15.02, 2918.15.03 y 2918.15.04.
Ex.
3505.10.01
Dextrina
y demás almidones y féculas, modificados.
Ex.
4104.11.01
Enteros,
de bovino, con una superficie por unidad inferior o igual a 2.6 m² (28 pies
cuadrados).
Ex.
4104.11.02
De
bovino, con precurtido vegetal, excepto lo comprendido en la fracción 4104.11.01.
Ex.
4104.11.99
Los
demás.
Ex.
4104.19.01
Enteros,
de bovino, con una superficie por unidad inferior o igual a 2.6 m² (28 pies
cuadrados).
Ex.
4104.19.02
De
bovino, con precurtido vegetal, excepto lo comprendido en la fracción 4104.19.01.
Ex.
4104.19.99
Los
demás.
Ex.
4104.41.01
Enteros,
de bovino, con una superficie por unidad inferior o igual a 2.6 m² (28 pies
cuadrados).
Ex.
4104.41.99
Los
demás.
Ex.
4104.49.01
Enteros,
de bovino, con una superficie por unidad inferior o igual a 2.6 m² (28 pies
cuadrados).
Ex.
4104.49.99
Los
demás.
Ex.
4105.30.01
En
estado seco ("Crust " ("en crosta")).
Ex.
4106.22.01
En
estado seco ("Crust " ("en crosta")).
Ex.
4106.31.01
En
estado húmedo (incluido el "wet-blue").
Ex.
4106.32.01
En
estado seco ("Crust " ("en crosta")).
Ex.
4106.40.99
Los
demás.
Únicamente:
Cueros y pieles curtidos o "Crust" (en crosta) de reptiles, excluyendo
con precurtido vegetal, y excluyendo teñidos o de color.
Ex.
4106.92.01
En
estado seco ("Crust " ("en crosta")).
Ex.
4107.11.01
De
bovino, con una superficie por unidad inferior o igual a 2.6 m² (28 pies
cuadrados).
Ex.
4107.11.99
Los
demás.
Ex.
4107.12.01
De
bovino, con una superficie por unidad inferior o igual a 2.6 m² (28 pies
cuadrados).
Ex.
4107.12.99
Los
demás.
Ex.
4107.19.01
De
becerro, con peso inferior o igual a 1,500 g por pieza y espesor mayor de 0.8
mm (variedad box-calf).
Ex.
4107.19.99
Los
demás.
Ex.
4107.91.01
Plena
flor sin dividir.
Ex.
4107.92.01
Divididos
con la flor.
Ex.
4107.99.01
De
becerro, con peso inferior o igual a 1,500 g por pieza y espesor mayor de 0.8
mm (variedad box-calf).
Ex.
4107.99.99
Los
demás.
Ex.
4112.00.01
Cueros
preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados,
de ovino, depilados, incluso divididos, excepto los de la partida 41.14.
Ex.
4113.10.01
De
caprino.
Ex.
4113.20.01
De
porcino.
Ex.
4114.10.01
Cueros
y pieles agamuzados (incluido el agamuzado combinado al aceite).
Ex.
4114.20.01
Cueros
y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles
metalizados.
Ex.
4115.10.01
Cuero
regenerado, a base de cuero o de fibras de cuero, en placas, hojas o tiras, incluso
enrolladas.
Ex.
4115.20.01
Recortes
y demás desperdicios de cuero o de pieles, preparados, o de cuero artificial
(regenerado), no utilizables para la fabricación de manufacturas de cuero;
aserrín, polvo y harina de cuero.
Ex.
. 4201.00.01
Arículos
de talabartería o de guarniciones para todos los animales (incluidos los
tiros, trampas, rodilleras, bozales, sudaderos, alforjas, abrigos para perros
y arículo similares), de cualquier materia.
Ex.
4202.11.01
Con
la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado o cuero charolado.
Ex.
4202.12.01
Con
la superficie exterior de plástico.
Ex.
4202.12.02
Con
la superficie exterior de materia textil.
Ex.
4202.19.99
Los
demás.
Ex.
4202.21.01
Con
la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado o cuero charolado.
Ex.
4202.22.01
Con
la superficie exterior de hojas de plástico.
Ex.
4202.22.02
Con
la superficie exterior de materia textil.
Ex.
4202.29.99
Los
demás.
Ex.
4202.31.01
Con
la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado o cuero charolado.
Ex.
4202.32.01
Con
la superficie exterior de hojas de plástico.
Ex.
4202.32.02
Con
la superficie exterior de materia textil.
Ex.
4202.39.99
Los
demás.
Ex.
4202.91.01
Con
la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado o cuero charolado.
Ex.
4202.92.01
Con
la superficie exterior de hojas de plástico.
Ex.
4202.92.02
Con
la superficie exterior de materia textil.
Ex.
4202.99.99
Los
demás.
Ex.
4204.00.01
Arículo para usos técnicos de cuero natural o cuero regenerado.
Ex.
4205.00.99
Las
demás manufacturas de cuero natural o cuero regenerado.
Ex.
4206.10.01
Catgut,
incluso cromado, con diámetro igual o superior a 0.10 mm, sin exceder de
0.89 mm.
Ex.
4206.10.99
Las
demás.
Ex.
4206.90.99
Las
demás.
Ex.
6403.20.01
Calzado
con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan
por el empeine y rodean el dedo gordo.
Ex.
6403.30.01
Calzado
con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metálica
de protección.
Ex.
6403.40.01
Los
demás calzados, con puntera metálica de protección.
Ex.
6403.51.01
Calzado
para hombres o jóvenes, de construcción "Welt".
Ex.
6403.51.02
Calzado
para hombres o jóvenes, excepto lo comprendido en la fracción 6403.51.01.
Ex.
6403.51.99
Los
demás.
Ex.
6403.59.01
Calzado
para hombres o jóvenes, de construcción "Welt".
Ex.
6403.59.02
Calzado
para hombres o jóvenes, excepto lo comprendido en la fracción 6403.59.01.
Ex.
6403.59.99
Los
demás.
Ex.
6403.91.01
De
construcción "Welt", excepto lo comprendido en la fracción
6403.91.03.
Ex.
6403.91.03
Calzado
para niños e infantes.
Ex.
6403.91.99
Los
demás.
Ex.
6403.99.01
De
construcción "Welt".
Ex.
6403.99.03
Calzado
para hombres o jóvenes, excepto lo comprendido en las fracciones 6403.99.01
y 6403.99.02.
Ex.
6403.99.04
Calzado
para mujeres o jovencitas, excepto lo comprendido en las fracciones 6403.99.01
y 6403.99.02.
Ex.
6403.99.05
Calzado
para niños o infantes, excepto lo comprendido en las fracciones 6403.99.01
y 6403.99.02.
Ex.
6403.99.99
Los
demás.
Ex.
6404.20.01
Calzado
con suela de cuero natural o regenerado.
Ex.
6405.10.01
Con
la parte superior de cuero natural o regenerado.
Ex.
6405.20.01
Con
la suela de madera o corcho.
Ex.
6405.20.02
Con
suela y parte superior de fieltro de lana.
Ex.
6405.20.99
Los
demás.
Ex.
6405.90.01
Calzado
desechable.
Ex.
6405.90.99
Los
demás.
Ex.
7208.52.01
De
espesor superior o igual a 4.75 mm pero inferior o igual a 10 mm.
Ex.
7208.53.01
De
espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4.75 mm.
Ex.
7208.54.01
De
espesor inferior a 3 mm.
Ex.
7215.50.99
Los
demás.
Ex.
7222.20.01
Barras
simplemente obtenidas o acabadas en frú.
Ex.
7223.00.01
De
sección transversal circular.
Ex.
7225.40.99
Los
demás, simplemente laminados en caliente, sin enrollar.
Ex.
7228.10.01
Barras
acabadas en caliente.
Ex.
7228.30.99
Las
demás.
Ex.
7228.50.99
Las
demás.
Ex.
7301.20.01
Perfiles.
Ex.
7304.31.05
Tubos
aletados o con birlos.
Ex.
7304.31.99
Los
demás.
Ex.
7304.39.99
Los
demás.
Ex.
7304.51.99
Los
demás.
Ex.
7304.59.04
Barras
huecas de diámetro exterior superior a 30 mm sin exceder de 50 mm, así
como las de diámetro exterior superior a 300 mm.
Excepto:
Laminados en caliente, sin recubrimientos u otros trabajos de superficie, con
diámetro exterior igual o superior a 20 mm, sin exceder de 460 mm con espesor
de pared igual o superior a 2.80 mm, sin exceder de 35.4 mm, con extremos lisos,
biselados, recalcados y/o con rosca y cople.
Ex.
7304.59.05
Barras
huecas de diámetro exterior superior a 50 mm sin exceder de 300 mm.
Excepto:
Laminados en caliente, sin recubrimientos u otros trabajos de superficie, con
diámetro exterior igual o superior a 20 mm, sin exceder de 460 mm con espesor
de pared igual o superior a 2.80 mm, sin exceder de 35.4 mm, con extremos lisos,
biselados, recalcados y/o con rosca y cople.
Ex.
7304.59.99
Los
demás.
Ex.
7304.90.99
Los
demás.
Ex.
7305.39.02
De
acero inoxidable con diámetro exterior superior a 1,220 mm.
Ex.
7305.39.99
Los
demás.
Ex.
7306.30.99
Los
demás.
Ex.
7306.40.01
Tubo
de acero inoxidable, soldado, de sección circular, de diámetro igual
o superior a 0.20 mm pero inferior a 1.5 mm.
Ex.
7306.40.99
Los
demás, soldados, de sección circular, de acero inoxidable.
Ex.
7306.60.99
Los
demás, soldados, excepto los de sección circular.
Ex.
7307.91.01
Bridas.
Ex.
7307.92.99
Los
demás.
Ex.
7307.99.99
Los
demás.
Ex.
7326.90.99
Las
demás.
Ex.
8702.10.01
Con
carrocería montada sobre chasis, excepto lo comprendido en la fracción
8702.10.03.
Únicamente:
Con peso bruto vehicular menor o igual a 7,257 Kg.
Ex.
8702.10.02
Con
carrocería integral, excepto lo comprendido en la fracción 8702.10.04.
Únicamente:
Con peso bruto vehicular menor o igual a 7,257 Kg.
Ex.
8702.10.03
Para
el transporte de 16 o más personas, incluyendo el conductor, con carrocerú}
montada sobre chasis.
Únicamente:
Con peso bruto vehicular menor o igual a 7,257 Kg.
Ex.
8702.10.04
Para
el transporte de 16 o más personas, incluyendo el conductor, con carroceríá
integral.
Únicamente:
Con peso bruto vehicular menor o igual a 7,257 Kg.
Ex.
8702.90.02
Con
carrocería montada sobre chasis, excepto lo comprendido en la fracción
8702.90.04.
Únicamente:
Con peso bruto vehicular menor o igual a 7,257 Kg.
Ex.
8702.90.03
Con
carrocería integral, excepto lo comprendido en la fracción 8702.90.05.
Únicamente:
Con peso bruto vehicular menor o igual a 7,257 Kg.
Ex.
8702.90.04
Para
el transporte de 16 o más personas, incluyendo el conductor, con carrocería
montada sobre chasis.
Únicamente:
Con peso bruto vehicular menor o igual a 7,257 Kg.
Ex.
8702.90.05
Para
el transporte de 16 o más personas, incluyendo el conductor, con carrocería
integral.
Únicamente:
Con peso bruto vehicular menor o igual a 7,257 Kg.
Ex.
8703.21.99
Los
demás.
Ex.
8703.22.01
De
cilindrada superior a 1,000 cm3
pero inferior o igual a 1,500 cm3.
Ex.
8703.23.01
De
cilindrada superior a 1,500 cm3
pero inferior o igual a 3,000 cm3.
Ex.
8703.24.01
De
cilindrada superior a 3,000 cm3.
Ex.
8703.31.01
De
cilindrada inferior o igual a 1,500 cm3.
Ex.
8703.32.01
De
cilindrada superior a 1,500 cm3
pero inferior o igual a 2,500 cm3.
Ex.
8703.33.01
De
cilindrada superior a 2,500 cm3.
Ex.
8703.90.01
Eléctricos.
Ex.
8703.90.99
Los
demás.
Ex.
8704.10.99
Los
demás.
Únicamente:
Con peso bruto vehicular menor o igual a 7,257 Kg.
Ex.
8704.21.01
Acarreadores
de escoria, excepto para la recolección de basura doméstica.
Ex.
8704.21.02
De
peso total con carga máxima inferior o igual a 2,721 kg.
Ex.
8704.21.03
De
peso total con carga máxima superior a 2,721 kg, pero inferior o igual
a 4,536 kg.
Ex.
8704.21.99
Los
demás.
Ex.
8704.22.01
Acarreadores
de escoria, excepto para la recolección de basura doméstica.
Únicamente:
Con peso bruto vehicular menor o igual a 7,257 Kg.
Ex.
8704.22.02
De
peso total con carga máxima superior o igual a 5,000 kg, pero inferior
o igual a 6,351 kg.
Ex.
8704.22.03
De
peso total con carga máxima superior a 6,351 kg, pero inferior o igual
a 7,257 kg.
Ex.
8704.31.01
Acarreadores
de escoria, excepto para la recolección de basura doméstica.
Ex.
8704.31.03
De
peso total con carga máxima superior a 2,721 kg, pero inferior o igual
a 4,536 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8704.31.04.
Ex.
8704.31.99
Los
demás.
Ex.
8704.32.01
Acarreadores
de escoria, excepto para la recolección de basura doméstica.
Únicamente:
Con peso bruto vehicular menor o igual a 7,257 Kg.
Ex.
8704.32.02
De
peso total con carga máxima superior o igual a 5,000 kg, pero inferior
o igual a 6,351 kg.
Ex.
8704.32.03
De
peso total con carga máxima superior a 6,351 kg, pero inferior o igual
a 7,257 kg.
Ex.
8704.90.01
Con
motor eléctrico.
Únicamente:
Con peso bruto vehicular menor o igual a 7,257 Kg.
Ex.
8704.90.99
Los
demás.
Únicamente:
Con peso bruto vehicular menor o igual a 7,257 Kg.
Ex.
9401.90.01
Reconocibles
como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la fracción 9401.20.01.
Ex.
ARTÍCULO
6.- La
importación de mercancías originarias del área conformada
por los EUM y el Japón, comprendidas en las fraccs. arancelarias que se
identifican con el código “PII” bajo el rubro “Nota”
en el Apéndice, estará libre de arancel, siempre que el importador
esté autorizado para operar bajo el Programa de Promoción Sectorial
de la Industria Electrónica de los EUM.
ARTÍCULO
7.- La importación de mercancías
originarias del área conformada por los EUM y el Japón, comprendidas
en las fraccs. arancelarias que se identifican con el código “PXIX”
bajo el rubro “Nota” en el Apéndice, estará libre de
arancel siempre que el importador esté autorizado para operar bajo el Programa
de Promoción Sectorial de la Industria Automotriz y de Autopartes de los
EUM.
ARTÍCULO 8.-
La Importación de mercancías
originarias del área conformada por los EUM y el Japón, comprendidas
en las fraccs. arancelarias que se señalan en este Art., las cuales se
identifican con el código "NJP" bajo el rubro "Nota"
en el Apéndice, estará sujeta al arancel que se indica a continuación,
únicamente cuando se trate de la modalidad de la
mercancía que se indica:
Fracción
Arancel
Modalidad
de la mercancía
0206.49.99
Ex.
Únicamente:
De jabalí
0206.49.99
5.0
Únicamente:
Órganos internos.
0301.92.01
Ex.
Únicamente:
Para cultivo de anguilas (Anguilla spp.).
0301.99.99
EXCL
Únicamente:
Arenque (Clupea spp);
Bacalao, Abadejo o Colín y Merluza (Gadus
spp., Theragra spp. y Merluccius
spp. ); Medregal (Seriola
spp.), Caballas o Estroninos (Scomber
spp.); Sardina y Anchoitas (Etrumeus
spp. Sardinops spp y Engraulis
spp.); Jurel y Macarela (Trachurus
spp. y Decapterus
spp.); y Sauri (Cololabis
spp.), excepto para cultivo.
0302.61.01
4.0
Únicamente:
Sardinas de la especie Sardinops spp.
0302.61.01
Ex.
Únicamente:
Las demás sardinas y espadines (Sprattus
sprattus).
0302.69.99
EXCL
Únicamente:
Arenque (Clupea spp.);
Bacalao, Abadejo o Colín y Merluzas (Gadus
spp., Theragra
spp. y Merluccius
spp.); Medregal (Seriola
spp.); Caballas o Estroninos (Scomber
spp.); Sardinas y Anchoitas (Etrumeus
spp. y Engraulis
spp.); Jurel y Macarela (Trachurus
spp. y Decapterus
spp.); Sauri (Cololabisspp.),
Marlin, Pez Espada, Pez Vela y Aguja Imperial.
0302.70.01
EXCL
Únicamente:
Huevas de Bacalao, Abadejo o Colín y Merluza (Gadus
spp., Theragra spp. y Merluccius
spp.).
0303.71.01
4.0
Únicamente:
Sardinas de la especie Sardinops spp.
0303.71.01
Ex.
Únicamente:
Las demás sardinas y espadines (Sprattus
sprattus).
0303.78.01
Ex.
Unicamente:
Locha (Urophycis spp.).
0303.79.99
EXCL
Únicamente:
Arenque (Clupea spp.),
Bacalao, Abadejo o Colín (Gadus spp.
y Theragra
spp.); Medregal (Seriola
spp.): Caballas o estorninos (Scomber
spp); Sardinas y Anchoitas (Etrumeus
spp. y Engraulis
spp.); Jurel y Macarela (Trachurus
spp. y Decapterus
spp.); Sauri (Cololabis
spp.), Marlin, Pez Espada, Pez Vela y Aguja
Imperial.
0303.80.01
EXCL
Únicamente:
Huevas de Bacalao, Abadejo o Colín y Merluza (Gadus
spp., Theragra spp. y Merluccius
spp.).
0304.10.01
EXCL
Únicamente:
Arenque (Clupea spp.);
bacalao, Abadejo o Colín y Merluza (Gadus
spp., Theragra spp. y Merluccius
spp.), Medregal (Seriola
spp.); Caballas o Estroninos (Scomber
spp.); Sardinas y Anchoitas (Etrumeus
spp., Sardinops
spp. y Engraulis
spp.), Jurel y Macarela (Trachurus
spp. y Decapterus
spp.); Sauri (Cololabis
spp.), Atún Aleta Azul y Atún
Aleta Azul del Sur.
0304.20.99
EXCL
Únicamente:
Arenque (Clupea spp.),
Bacalao, Abadejo o Colín y Merluza (Gadus
spp., Theragra spp. y Merluccius
spp.); Medregal (Seriola
spp.), Caballas o Estroninos (Scomber
spp.), Sardinas y Anchoitas (Etrumeus
spp.,Sardinops
spp. y Engraulis
spp.), Jurel y Macarela (Trachurus
spp. y Decapterus
spp.); Sauri (Cololabis
spp.), Atunes, Marlin, Pez Espada, Pez
Vela y Aguja Imperial.
0304.90.99
EXCL
Únicamente:
Arenque (Clupea spp.),
Bacalao, Abadejo o Colín y Merluza (Gadus
spp.,Theragra
spp. y Merluccius
spp.); Medregal (Seriola
spp.); Caballas o Estroninos (Scomber
spp.); Sardinas y Anchoitas (Etrumeus
spp., Sardinops spp. y Engraulis
spp.); Jurel y Macarela (Trachurus
spp. y Decapterus
spp.); Sauri (Cololabis
spp.), Atún Aleta Azul y Atún
Aleta Azul del Sur.
0305.20.01
EXCL
Únicamente:
Huevas de Bacalao, Abadejo o Colín y Merluza (Gadus
spp., Theragra spp. y Merluccius
spp.).
0305.30.01
EXCL
Únicamente:
Arenque (Clupea spp.);
Bacalao, Abadejo o Colín y Merluza (Gadus
spp., Theragra spp. y Merluccius
spp.); Medregal (Seriola
spp.); Caballas o Estroninos (Scomber
spp.); Sardinas y Anchoitas (Etrumeus
spp., Sardinops spp. y Engraulis
spp.); Jurel y Macarela (Trachurus
spp. y Decapterus
spp.); y Sauri (Cololabis
spp.).
0305.59.99
EXCL
Únicamente:
Arenque (Clupea spp.);
Bacalao, Abandejo o Colín y Merluza (Gadus
spp., Theragra spp. y Merluccius
spp.); Medregal (Seriola
spp.); Caballas o Estroninos (Scomber
spp.); Sardina y Anchoitas (Etrumeus
spp., Sardinops spp. y Engraulis
spp.); Jurel y Macarela (Trachurus
spp. y Decapterus
spp.); y Sauri (Cololabis
spp.).
Únicamente:
Calamares y Jibias, excepto Jibias (Sepia
pharaonis, Sepia subaculeata, Sepia latimanus, Sepia apama),
vivos, frescos y refrigerados.
0307.91.01
25.0
Únicamente:
Erizos de mar, frescos o refrigerados.
0307.91.01
EXCL
Únicamente:
Aductores de crustáceos.
0307.91.01
EXCL
Únicamente:
Moluscos vivos, frescos o refrigerados.
0307.99.99
Ex.
Únicamente:
Jibia (Sepia pharaonis, Sepia subaculeata,
Sepia latimanus, Sepia apama), Meduzas,
Pepinillos de Mar, Almeja de Aguas Profundas, Abulón, Almejilla y Almeja
de Agua Dulce, congelados.
0307.99.99
Ex.
Únicamente:
Meduzas y Pepinillos de Mar y Almeja de Aguas Profundas, secas, saladas o en salmuera.
0407.00.03
Ex.
Únicamente:
Libre de patógenos previsto para su uso experimental y médico.
0511.99.99
Ex.
Únicamente:
Huevos de gusano de seda.
0709.59.99
Ex.
Únicamente:
Matsutake.
0709.59.99
EXCL
Únicamente:
Shiitake.
0710.8099
15.7
Únicamente:
Burdock.
0710.90.99
13.5
Únicamente:
Mezclas de vegetales, excepto que contengan maú dulce.
0711.90.99
13.5
Únicamente:
Berenjenas.
0712.39.99
EXCL
Únicamente:
Shiitake.
0712.90.99
Ex.
Únicamente:
Maíz dulce.
0712.90.99
EXCL
Únicamente:
Brotes de bambE Osmund y loncha seca de calabaza.
.
0713.39.99
Ex.
Únicamente:
Frijol para siembra.
0713.50.01
Ex.
Únicamente:
Habas para siembra.
0713.90.99
Ex.
Únicamente:
Frijol para siembra.
0714.10.99
EXCL
Únicamente:
Mandioca (Cassava) para propósitos no alimenticios.
Únicamente:
Si es importada durante el periodo del 1 de julio al 31 de octubre.
0810.90.99
Ex.
Únicamente:
Rambutan, fruta-pasión, litchi y carambola.
0811.90.99
EXCL
Únicamente:
Piñas.
0811.90.99
EXCL
Únicamente:
Frutos de cítricos (otros que no sean toronja, limones y limas) y manzanas.
0811.90.99
EXCL
Únicamente:
Moras y moras amargas con adición de azúcar.
0811.90.99
EXCL
Únicamente:
Camucamu sin adición de azúcar.
0811.90.99
15.0+0.29689
USD/Kg.
Únicamente:
Papayas, "pawpaw", aguacates, guayabas, "durians", "bilimbis",
"champeder", "jackfruit", "fruta del pan", "rambutan",
"rose-apple jambo", "jambosa diamboo-kaget", "chicomamey",
chirimoya, "kehapi, sugar-apples", mangos, "bullock's-heart",
fruta de la pasión, "dookoo kokosan", mangostanes, guanábana
y litchi.
0811.90.99
16.6+0.32988
USD/kg.
Únicamente:
Duraznos y peras.
0811.90.99
15.0+0.29689
USD/Kg.
Únicamente:
Moras sin adición de azúcar.
0812.90.99
Ex.
Únicamente:
Limones y limas.
0812.90.99
17.2
Únicamente:
Papayas, "pawpaw", aguacates, guayabas, "durians", "bilimbis",
"champeder", "jackfruit", "fruta del pan", "rambutan",
"rose-apple jambo", "jambosa diamboo-kaget", "chicomamey",
chirimoya, "kehapi, sugar-apples", mangos, "bullock's-heart",
fruta de la pasión, "dookoo kokosan", mangostanes, guanábana
y litchi.
0813.40.99
17.2
Únicamente:
Papayas, "pawpaw", "durians", "bilimbis", "champeder",
"jackfruit", "fruta del pan", rambutan, "rose-apple jambo",
"jambosa diamboo-kaget", chicomamey, chirimoya, "sugar-apples",
"bullock's-heart", fruta de la pasión, "dookoo kokosan",
guanábana y litchi.
0813.40.99
EXCL
Únicamente:
Persimos y Kehapi.
1102.20.01
13.6
Únicamente:
Harina de maú , la cual al menos el 90% del peso, pase a través
de un tamiz de tejido de alambre metal con una apertura de 250 micrómetros.
1211.90.99
EXCL
Únicamente:
"Pyrethrum", "sandal woods" y "Job's tears".
1212.20.99
Ex.
Únicamente:
Algas marinas y otras algas no comestibles excepto de las especies Gloiopeltis
spp., Porphyra spp., Enteromorpha spp., Monostroma spp., Kjellmaniella spp. or
Laminaria spp.
1512.11.01
8.3
Únicamente:
Aceite de cártamo.
1512.19.99
16.6
Únicamente:
Aceite de cártamo y sus fracciones.
1515.90.99
8.7
Únicamente:
Grasas y aceites vegetales fijos, y sus fracciones con valor ácido menor
a 0.6, excepto aceite de cascarilla de arroz y sus fracciones.
1602.20.99
EXCL
Únicamente:
De bovino y porcino.
1602.50.99
Ex.
Únicamente:
Tripas, vejigas, estómagos, enteros y sus partes simplemente hervidos en
agua.
1605.10.01
EXCL
Únicamente:
Que contengan arroz.
1605.20.01
EXCL
Únicamente:
Que contengan arroz.
1605.90.99
EXCL
Únicamente:
Calamares y jibias, sin ahumar, con contenido de arroz.
1605.90.99
4.0
Únicamente:
Calamares y jibias, sin ahumar.
1806.10.99
17.5+0.34637
USD/Kg.
Únicamente:
Cacao en polvo con adicción de edulcorantes, excepto azúcar.
2001.10.01
19.1
Únicamente:
Sin contenido de azúcar.
2001.90.99
EXCL
Únicamente:
Papayas, "pawpaw", aguacates, guayabas, "durians", "bilimbis",
"champeder", "jackfruit", "fruta del pan", "rambutan",
"rose-apple jambo", "jambosa diamboo-kaget", "chicomamey",
chirimoya, "kehapi, sugar-apples", "bullock's-heart", fruta
de la pasión, "dookoo kokosan", guanábana, litchi, mangos,
mangostanes, Maíz dulce, "young corncobs" y jengibre.
2001.90.99
19.1
Únicamente:
Los demás sin contenido de azúcar.
2002.90.99
20.1
Únicamente:
Con contenido de azúcar.
2002.90.99
19.1
Únicamente:
Sin contenido de azúcar.
2003.10.01
19.1
Únicamente:
Sin contenido de azúcar (excepto los hongos franceses), en envases herméticos
de hasta 10 kg cada uno, incluyendo el envase.
2003.20.01
19.1
Únicamente:
En envases herméticos de hasta 10 kg cada uno, incluyendo el envase.
2003.90.99
EXCL
Únicamente:
Sin contenido de azúcar, en envases herméticos de hasta 10 kg cada
uno, incluyendo el envase.
2004.90.99
19.1
Únicamente:
Espárragos, garbanzos, lentejas, frijol de las especies Vigna mungo(L..)
Hopper or Vigna radiata(L..) Wilczek y otras hortalizas y mezclas de hortalizas
(excepto brotes de bambú, Maíz dulce y "young corncobs")
sin contenido de azúcar.
2005.59.99
19.1
Únicamente:
Sin contenido de azúcar.
2005.70.01
Ex.
Únicamente:
En envases herméticos de hasta 10kg cada uno, incluyendo el envase.
2005.90.99
20.1
Únicamente:
Garbanzos y lentejas en envases herméticos con contenido de puré
de tomate u otra preparación de tomate y carne, manteca u otra grasa de
porcino, con contenido de azúcar.
2005.90.99
20.9
Únicamente:
Las demás hortalizas y mezclas de hortalizas (excepto leguminosas), con
contenido de azúcar.
2005.90.99
20.1
Únicamente:
Brotes de bambú "young corncobs" (excepto en envases herméticos),
garbanzos y lentejas, sin contenido de azúcar.
2005.90.99
19.1
Únicamente:
Las demás hortalizas y mezclas de hortalizas (excepto leguminosas), sin
contenido de azúcar.
2006.00.99
EXCL
Únicamente:
Chabacanos y "Marron glace".
2007.99.01
EXCL
Únicamente:
De manzanas y piñas.
2007.99.02
EXCL
Únicamente:
De manzanas y piñas.
2007.99.03
EXCL
Únicamente:
De manzanas y piñas.
2007.99.04
EXCL
Únicamente:
De manzanas y piñas.
2007.99.99
EXCL
Únicamente:
De manzanas y piñas.
2007.99.99
17.5+0.34637
USD/Kg.
Únicamente:
Jaleas, purés y pastas, excepto de manzanas y piñas.
2008.19.99
Ex.
Únicamente:
Macadamia, sin contenido de azúcar.
2008.19.99
17.2
Únicamente:
Tostadas excepto almendras, pecanas, cocos, nueces de Brasil, nueces del paraíso,
nueces de Hazel, castañas y nueces de Gingko.
2008.30.03
EXCL
Únicamente:
Con contenido de azúcar.
2008.40.01
20.1
Únicamente:
Sin contenido de azúcar.
2008.92.01
19.1
Únicamente:
Mezclas de frutas, ensaladas de frutas y cocteles de frutas, con contenido de
azúcar.
2008.92.01
17.2
Únicamente:
Mezclas de frutas, ensaladas de frutas y cocteles de frutas, excepto con contenido
de azúcar.
2008.92.01
20.9
Únicamente:
Otras mezclas de frutas, excepto en forma de pulpa.